Opinión

La usurpación de funciones públicas/ Radhamés Jiménez Peña

El tipo penal de la usurpación de funciones no solo está contemplado para los particulares sino que también se aplica a funcionarios públicos cuando desbordan sus respectivas competencias

Por Radhamés Jiménez Peña

En nuestro país no dejamos de salir del asombro de ver a diario como ciudadanos se dedican a cometer el delito de usurpación de funciones públicas en sus múltiples manifestaciones.  Vemos reseñas periodísticas que dan cuenta del apresamiento de individuos que se hacen pasar por altos oficiales de nuestras Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, inspectores de salud y ahora hasta como jueces y fiscales etc.

Como podemos observar este tipo de acción delincuencial no solo se circunscribe o es exclusiva su ocurrencia en el ámbito militar o policial, sino que también se produce a diario en el ámbito civil donde delincuentes se hacen pasar por funcionarios públicos civiles con propósitos muy variados.

El tipo penal de la usurpación de funciones no solo está contemplado para los particulares sino que también se aplica a funcionarios públicos cuando desbordan sus respectivas competencias.

En efecto, nuestro Código Penal castiga la usurpación de funciones, en disposiciones muy dispersas catalogadas de acuerdo con el carácter especial propio del hecho cometido.  Cuando en la usurpación de funciones su comisión proviene de los funcionarios del orden administrativo o judicial el Código Penal lo tipifica en los Artículos 127 y siguientes, estableciendo en el Art. 127 “Se consideran reos de prevaricaciones, y serán castigados con la degradación cívica: los jueces, fiscales o sus suplentes, y los oficiales de policía que se hubieren mezclado en el ejercicio  del poder legislativo, dando reglamento que contengan disposiciones legislativas o suspendiendo la ejecución de una o muchas leyes, o deliberando en cuanto a saber si las leyes se ejecutaran o promulgaran”.

En este aspecto de la cuestión, el objetivo de la Ley en este delito (Art. 127 al 131 C. P.) es castigar un atentado a los poderes públicos, como órganos encargados por la Constitución o la Ley del nombramiento de los funcionarios o empleados públicos, facultad de la cual dicha autoridad resulta despojada cuando se produce la comisión del delito.  Estas disposiciones protegen según la interpretación de la doctrina y la jurisprudencia, a todos los funcionarios públicos.

El delito de usurpación de funciones públicas puede ser cometido por cualquiera, y no existe una delimitación del posible círculo de autores.  Sin embargo, puede ser necesario optar por una delimitación negativa cuando se trata de sujetos que tienen la condición de autoridad y funcionario público. En este sentido, un sector de la doctrina sostiene incluso lo que puede cometer un funcionario público que se atribuye funciones de las que carece, esta solución que resulta dudosa pues difícilmente puede atribuirse carácter oficial aquel que ya lo ostenta.

En cuanto a una persona que actuando sin título oficial y que obrare sin que lo tuviere, se hace reo de transgredir el Artículo 258 del Código Penal, que establece de manera taxativa: “Los que sin título se hubieren ingerido en funciones públicas, civiles o militares, o hubieren pasado o ejercido actos propios de una de esas funciones, serán castigados con prisión correccional de un mes a un año, sin perjuicio de las penas pronunciadas por el Código por el delito de falsedad, si los actos pasados o ejercidos por ellos tuvieren los caracteres de ese delito. Con las mismas penas se castigará el ejercicio abusivo de jurisdicción o funciones eclesiásticas”.  Este tipo penal a que se hace referencia es el más recurrente y el que con más frecuencia se verifica en nuestro país.

La estructura de este delito en su actual configuración se compone de tres elementos constitutivos, dos de carácter positivo y uno de carácter negativo, que la doctrina comparada clasifica en:  A)  Ejercicio de actos propios de autoridades o funcionarios públicos;  B) Atribuirse carácter oficial; y C) Carencia de legitimidad para hacerlo.    Sin lugar a dudas, la realización de actos propios de autoridad o funcionarios públicos constituye el eje fundamental del delito de usurpación de funciones, y el que junto con la atribución de “carácter oficial” permite configurarlo como una falsedad personal.

Al referirnos al ejercicio de actos propios de autoridad o funcionarios públicos, queda claro el establecimiento de un comportamiento típico que debe realizar el sujeto activo.

El término “actos propios” se confiere a aquellos cuya ejecución es competencia de una autoridad o funcionario público.  Todo lo cual significa que se debe tratar de actos cuya ejecución viene atribuida por el ordenamiento jurídico en exclusivo, a sujetos que la Ley le otorga esa calidad.

Partiendo del supuesto de que el delito de usurpación de funciones es un tipo de falsedad personal mediante el cual se penaliza la asunción no autorizada de funciones públicas, cuando a través de ella el autor se atribuye un carácter oficial del que carece, asumiendo públicamente una cualidad profesional publica con daño evidente para la misma, la atipicidad de este tipo de comportamiento no deja lugar a ningún tipo de dudas.

Todo lo precedentemente expuesto significa que cualquier actuación durante la cual el autor pretenda atribuirse carácter oficial, debe tratarse de la realización de un acto que objetivamente resulte idóneo para expresar o significar el ejercicio (falsario) de funciones públicas, y cuando se simula o se pretende asumir roles oficiales sin la calidad que la Constitución y la Ley le confieren, indefectiblemente quien o quienes así lo hacen se están constituyendo en reos de usurpación de funciones públicas.

Todo ello a propósito de personas que se constituyen en tribunales en plazas públicas, erigiéndose en jueces y fiscales para realizar juicios populares.

(Este artículo fue publicado originalmente en el listindiario.com el  02 de diciembre de 2012)

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