Opinión

La Inconstitucionalidad de la nueva Ley de Partidos al Derecho de Igualdad / Francisco Isaías gando

*Por: Francisco Isaías Ogando
El ordenamiento del Sistema Jurídico Dominicano está organizado de forma piramidal, por lo que se llama la pirámide de Kelsen, que establece de mayor a menor las jerarquías del ordenamiento del sistema jurídico dominicano. En la cima o coronando en el primer rango de dicho ángulo piramidal más alto, encontramos la Constitución de la República, cuya norma suprema establece la división de poderes y la ultima de 2010 hasta crea nuevos poderes e Instituciones como es el poder Constitucional, los tratados internacionales principalmente los Tratados Fundamentales sobre Derechos Humanos a los cuales la nación dominicana se encuentra adscrita, tienen la misma altura o nivel y valor que la Constitución en la referida pirámide de Kelsen; luego en el siguiente nivel de arriba hacia abajo nos encontramos con los tres tipos de leyes que el legislador constitucional diseñó: las Leyes de orden pública que son las relativas al orden público y la seguridad; las leyes orgánicas que son aquellas que regulan los derechos fundamentales, las estructuras y organización de los poderes e instituciones del estado, entre otros, así como el tema que nos interesa enfocar, el del régimen electoral y de elección; y por último, las leyes ordinarias que son aquellas que por su naturaleza se aprueban con una mayoría absoluta, o sea de la mitad más uno del cuórum de las cámara legislativas. Siguiendo la pirámide hacia abajo, nos encontramos con las legislaciones Municipales, los Decretos del presidente la República, las resoluciones de los organismos de las diferentes Instituciones del Estados, las sentencias emanadas de los Tribunales de la República como tercer poder del Estado y por último los Tratados, Acuerdos y Convenciones entre particulares que obligan a sus contrayentes.
Dado que de la Constitución es de dónde emanan y se derivan todas las leyes y normas de menor jerarquía, ningunas de estas pueden estar desvinculada de la norma suprema, de la Ley de leyes. La Constitución de la República en su Capítulo I, De Los Derechos Fundamentales, en la Sección I de los Derechos Civiles y Políticos, en el Artículo 39 que establece y garantiza el Derecho a la Igualdad, cito: Derecho a la igualdad:
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:
1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;
2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias;
3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;
4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género;
5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.
Ley 34/18 De Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos en la República Dominicana, Artículos 53 y 54: cito:
Cuota de género: La forma y mecanismos de escogencia de las y los candidatos a puestos de elección popular, respetará en todo el momento los porcentajes a cargos electivos que esta ley establece para hombres y mujeres.
Párrafo I.- La Junta Central Electoral y las juntas electorales no admitirán lista de candidaturas para cargos de elección popular que contengan menos del cuarenta por ciento (40%) y más del sesenta por ciento (60%) de hombres y mujeres.
Párrafo II.- En los casos que no se cumplieran estas obligaciones, la Junta Central Electoral y las juntas electorales devolverán dicha lista al partido, agrupación o movimiento político que corresponda, para que en un plazo no mayor de setenta y dos horas cumplan con la ley, de lo contrario, no se aceptarán las postulaciones a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos en las demarcaciones electorales donde no se haya cumplido este requisito legal, declarándose desierta la presentación de candidatos por el partido, agrupación o movimiento político en esa demarcación.
Artículo 54.- Cuota de la juventud. Cada partido, agrupación o movimiento político postulará el diez por ciento (10%) de jóvenes hasta treinta y cinco (35) años, de su propuesta nacional de las candidaturas. ………………..
En primer lugar, toda Ley debe y tiene que hacer referencia a su referente natural, a la Ley de leyes, a la Ley suprema, a la Constitución de la República, no a otra Ley o así misma; la Constitución de la República es muy clara y contundente en su Artículo 6to. sobre su propia supremacía, cito: Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
Nuestra actual constitución deja fuera de sí misma la ley 34/18 en sus Artículos 53 y 54, este establece una series de cuotas para mujeres 40%, hombres 60 y 10% a jóvenes en los listados de elección de los Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, la Constitución de la República, no establece esos criterios, la Constitución es clara cuando sustenta que las dominicanas y dominicanos son iguales y reciben la misma protección y trato antes todas las Instituciones y las Leyes; pero promueve y condena además, todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes, pero que también nos dice que el Estado debe y tiene que promover esa igualdad y es mucho más enfática cuando en el numeral 4 del Art.39 que promueve la igualdad entre hombres y mujeres y por último en el numeral 5to. dicho artículo se refiere a la ley que analizamos y que es la última ley aprobada por el legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, la ley 34/18 que nace después de más de 20 años de embarazo y sale a la luz con deformidades genéticas de inconstitucionalidad en dos de su primordiales Artículos, el 53 y el 54, que rompen con la igualdad entre hombres y mujeres y edades, cuando hace referencia a los jóvenes, por lo que crea un adefesio jurídico estableciendo un 40% a las mujeres , un 60% a hombres y 10 % lo que entra en contradicción con la Constitución que en su Artículo 39 numeral 5 establece que: El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.
Que realmente debería y tiene que garantizar y proteger la ley 34/18 de los Partidos, Agrupaciones y Movimientos políticos?; Que les encomienda la Constitución Política Dominicana a las leyes?, que todos los ciudadanos hombres y mujeres concurran en igualdad de derechos y condiciones a los cargos de elecciones nacionales y municipales, que sus únicas diferencias sean sus talentos, sus recursos humanos, sus virtudes y propuestas, capaces de cautivar y conquistar y salir favorecido con la confianza del voto de los electores, que los partidos escojan a sus candidatos libremente, con quienes sientan el deseo, la capacidad intelectual y el liderazgo de ser candidatas y candidatos; además, de que sean las y los afiliados de sus organizaciones que los elijan libre y democráticamente y que finalmente el pueblo a través de las elecciones nacionales, el voto universal y cada uno de sus ámbitos, escojan a sus mejores mujeres y hombres para que dirijan sus destino por el tiempo que la propia Constitución y las leyes tienen prescrito, cuatro años, no una aberración de una ley que imponga cuantas mujeres y cuantos hombres tienen que ser elegidos, sigamos educando para lograr más igualdad, pero no con imposiciones grotescas divorciadas de la Constitución en pleno siglo XXI.
La actividad política se ejerce voluntariamente, construir un liderazgo requiere de esfuerzos y arduos sacrificios día a día, no todos los seres vivos, ni los seres humanos están revestidos de los dones naturales de poseer don de mando, ni intelectuales para ser líderes, por lo que no podemos realizar una imposición equilibrada entre hombres y mujeres, por lo que no podemos ni coger y muncho menos sacar por las greñas de sus baticuevas ni a un hombre ni a una mujer para que completen uno el 60 % de hombres y el 40% las mujeres, así como el 10% de los jóvenes a que se refiere la citada nueva ley de Partidos agrupaciones y movimientos políticos en sus artículos 53 y 54, respetivamente, que sí representa un auténtico desequilibrio constitucional.
Pero la ley 34/18 que entre otras cosas dice: Toda persona legítimamente seleccionada como candidato, mediante una de las modalidades establecidas en la presente ley en los procesos internos de elección, no podrá ser sustituida por medio de mecanismos internos del partido, agrupación o movimiento político al que pertenezca, salvo en los casos que la persona que ostenta la candidatura presente formal renuncia al derecho adquirido; se le compruebe una violación grave a la Constitución o a disposiciones de esta…. ¿En el Caso hipotético de que saliesen elegidos internamente por sus partidos más mujeres que hombres o más jóvenes, los despojaríamos de lo que ganaron libérrimamente para llevarlo al marco de los por ciento que establece la referida ley? Es la propia Constitución que establece la igualdad entre mujeres y hombres…
La Constitución Política como Norma Fundamental de la cual se derivan todas las demás normas legales que rigen y organizan la vida en sociedad, el principio de supremacía de la Constitución establecida por sí misma en su artículo 6to anula toda ley, reglamento o disposición que sea contraria a esta o que no sea capaz de cruzar el colador, el tamiz constitucional como en son los casos de los Artículos 53 y 54, respectivamente, de la Ley 34/18, que no están acorde con el principio constitucional de igualdad entre ciudadanas y ciudadanos dominicanos, no deben existir discriminación por razones de género, color, ni edad y que los únicos privilegio y diferencias son las que resulten de sus talentos o de sus virtudes. Que sea el esfuerzo, los sacrificios y los méritos de un género y otro que hagan el equilibrio de ser merecedores de la confianza de los ciudadanos a discernir y elegir a sus mejores representantes en sus instituciones, que sean sus capacidades y no una ley desvinculada de la Constitución.
*El autor es abogado constitucionalista
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