Opinión
La cosa juzgada constitucional / Eduardo Jorge Prats
Por: Eduardo Jorge Prats
e-mail: e.jorge@jorgeprats.com
Un interesante debate se ha suscitado respecto al sentido del artículo 277 de la Constitución en virtud del cual “todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia”.
Hay quienes sostienen que, una vez existe un pronunciamiento jurisdiccional definitivo e irrevocable sobre un punto de Derecho Constitucional, le está total y absolutamente vedado al Tribunal Constitucional conocer de nuevo ese punto de Derecho. ¿Qué de cierto hay en esto? Respondo de inmediato citando lo que afirmo al respecto en el volumen I de mi manual de Derecho Constitucional:
“La cosa juzgada no es más que el efecto atribuido por la ley a la parte dispositiva de las sentencias en virtud del cual queda prohibido volver de nuevo a litigar sobre lo que el juez ha definitiva e inmutablemente declarado en la sentencia. Se distinguen dos formas de cosa juzgada: la formal y la material. La cosa juzgada formal es aquella que gozan las sentencias irrecurribles e inmodificables, como ocurre con las sentencias constitucionales. La cosa juzgada material es aquella en virtud de la cual, una vez decidida la cuestión objeto de controversia, no podrá volverse a plantearse el asunto a consideración del tribunal constitucional. Con esto se busca impedir que se discuta indefinidamente sobre el punto específico decidido y evitar, en consecuencia, que pudiesen presentarse fallos contradictorios. La cosa juzgada material no es de buen recibo en materia de control abstracto de constitucionalidad, en la medida en que vincular al juez constitucional a sus propias sentencias impediría ajustar la Constitución a la evolución de la sociedad. Por eso, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC) dispone que ‘las decisiones que deniegan la acción […] no producirán cosa juzgada’ (artículo 44). La cosa juzgada material sería un efecto inherente a las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad para evitar que se reintegre al ordenamiento una norma expulsada del mismo por considerarla inconstitucional el tribunal constitucional. De ahí que la LOTCPC disponga que solo las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de la norma o actos impugnados ‘producirán cosa juzgada’ (artículo 45). Respecto a las sentencias desestimatorias, la controversia puede plantearse de nuevo, pues es posible que una norma, considerada en su momento constitucional, devenga inconstitucional en virtud de la dinámica interpretativa de la jurisdicción constitucional. Como bien afirma Sagués, ‘la cosa juzgada material presupone la función pacificadora del proceso, en el sentido de poner fin a una contienda, mientras que la cosa juzgada constitucional busca, principalmente, no pacificar intereses sino salvaguardar la supremacía de la Constitución’”.
Lo que el artículo 277 prohíbe es revisar el dispositivo de la sentencia. Pero dicho texto no impide cambiar la jurisprudencia constitucional. Como señalo en mi antes citado libro, “en todo caso, y contrario al efecto erga omnes, la cosa juzgada se predica del dispositivo y no de la motivación de la sentencia constitucional. Ello así porque afirmar que la motivación tiene efecto de cosa juzgada implica atar al Tribunal Constitucional a la parte motiva de sus sentencias, sin permitir un cambio de jurisprudencia. Esto echaría por el suelo la función creadora e integradora del Tribunal Constitucional e impediría la actualización de la Constitución vía la jurisdicción constitucional”.
Si se considera que la motivación de las sentencias dictadas por la Suprema Corte entre 1908 y 1930 que declararon inconstitucional la legislación laboral y social por violar la libertad de empresa y el derecho de propiedad constituye cosa juzgada material constitucional, entonces el Código de Trabajo y la Ley de Seguridad Social vigentes serían inconstitucionales. Esto es a todas luces absurdo. Como bien afirma Emilio Alfonso Garrote Campillay, “en materia constitucional no hay una cosa juzgada en el sentido técnico procesal de la institución objeto de estudio. […] Lo que realmente existe es una cosa decidida, y como toda decisión puede ser modificada existiendo fundamentos razonables para ello […] Las sentencias emitidas en los procesos constitucionales no pueden poseer una rigidez ni producir un efecto que conspire contra la adaptabilidad y dinamismo de la Constitución. Esta última entendida como un orden abierto de reglas y principios. Un marco de posibilidades. Un cauce por el cual discurre el proceso político democrático, que pretende encauzarlo de manera duradera a pesar del carácter cambiante de la realidad subyacente y de las demandas sociales”. Es por ello que la propia LOTCPC, para evitar la petrificación del ordenamiento jurídico, establece en el párrafo del artículo 31 que “cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose de su precedente, debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión las razones por las cuales ha variado su criterio”, lo que ha hecho el Tribunal en varias ocasiones, como es el caso, de su posición respecto al beneficiario de la astreinte y la impugnación ante dicho Tribunal de los actos administrativos manifiesta y arbitrariamente inconstitucionales.
Hay quienes sostienen que, una vez existe un pronunciamiento jurisdiccional definitivo e irrevocable sobre un punto de Derecho Constitucional, le está total y absolutamente vedado al Tribunal Constitucional conocer de nuevo ese punto de Derecho. ¿Qué de cierto hay en esto? Respondo de inmediato citando lo que afirmo al respecto en el volumen I de mi manual de Derecho Constitucional:
“La cosa juzgada no es más que el efecto atribuido por la ley a la parte dispositiva de las sentencias en virtud del cual queda prohibido volver de nuevo a litigar sobre lo que el juez ha definitiva e inmutablemente declarado en la sentencia. Se distinguen dos formas de cosa juzgada: la formal y la material. La cosa juzgada formal es aquella que gozan las sentencias irrecurribles e inmodificables, como ocurre con las sentencias constitucionales. La cosa juzgada material es aquella en virtud de la cual, una vez decidida la cuestión objeto de controversia, no podrá volverse a plantearse el asunto a consideración del tribunal constitucional. Con esto se busca impedir que se discuta indefinidamente sobre el punto específico decidido y evitar, en consecuencia, que pudiesen presentarse fallos contradictorios. La cosa juzgada material no es de buen recibo en materia de control abstracto de constitucionalidad, en la medida en que vincular al juez constitucional a sus propias sentencias impediría ajustar la Constitución a la evolución de la sociedad. Por eso, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC) dispone que ‘las decisiones que deniegan la acción […] no producirán cosa juzgada’ (artículo 44). La cosa juzgada material sería un efecto inherente a las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad para evitar que se reintegre al ordenamiento una norma expulsada del mismo por considerarla inconstitucional el tribunal constitucional. De ahí que la LOTCPC disponga que solo las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de la norma o actos impugnados ‘producirán cosa juzgada’ (artículo 45). Respecto a las sentencias desestimatorias, la controversia puede plantearse de nuevo, pues es posible que una norma, considerada en su momento constitucional, devenga inconstitucional en virtud de la dinámica interpretativa de la jurisdicción constitucional. Como bien afirma Sagués, ‘la cosa juzgada material presupone la función pacificadora del proceso, en el sentido de poner fin a una contienda, mientras que la cosa juzgada constitucional busca, principalmente, no pacificar intereses sino salvaguardar la supremacía de la Constitución’”.
Lo que el artículo 277 prohíbe es revisar el dispositivo de la sentencia. Pero dicho texto no impide cambiar la jurisprudencia constitucional. Como señalo en mi antes citado libro, “en todo caso, y contrario al efecto erga omnes, la cosa juzgada se predica del dispositivo y no de la motivación de la sentencia constitucional. Ello así porque afirmar que la motivación tiene efecto de cosa juzgada implica atar al Tribunal Constitucional a la parte motiva de sus sentencias, sin permitir un cambio de jurisprudencia. Esto echaría por el suelo la función creadora e integradora del Tribunal Constitucional e impediría la actualización de la Constitución vía la jurisdicción constitucional”.
Si se considera que la motivación de las sentencias dictadas por la Suprema Corte entre 1908 y 1930 que declararon inconstitucional la legislación laboral y social por violar la libertad de empresa y el derecho de propiedad constituye cosa juzgada material constitucional, entonces el Código de Trabajo y la Ley de Seguridad Social vigentes serían inconstitucionales. Esto es a todas luces absurdo. Como bien afirma Emilio Alfonso Garrote Campillay, “en materia constitucional no hay una cosa juzgada en el sentido técnico procesal de la institución objeto de estudio. […] Lo que realmente existe es una cosa decidida, y como toda decisión puede ser modificada existiendo fundamentos razonables para ello […] Las sentencias emitidas en los procesos constitucionales no pueden poseer una rigidez ni producir un efecto que conspire contra la adaptabilidad y dinamismo de la Constitución. Esta última entendida como un orden abierto de reglas y principios. Un marco de posibilidades. Un cauce por el cual discurre el proceso político democrático, que pretende encauzarlo de manera duradera a pesar del carácter cambiante de la realidad subyacente y de las demandas sociales”. Es por ello que la propia LOTCPC, para evitar la petrificación del ordenamiento jurídico, establece en el párrafo del artículo 31 que “cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose de su precedente, debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión las razones por las cuales ha variado su criterio”, lo que ha hecho el Tribunal en varias ocasiones, como es el caso, de su posición respecto al beneficiario de la astreinte y la impugnación ante dicho Tribunal de los actos administrativos manifiesta y arbitrariamente inconstitucionales.
Como afirmo en mi antes referido manual, “la seguridad jurídica derivada del caso juzgado no tiene nada que ver con la seguridad jurídica derivada de la uniformidad de la jurisprudencia. Desde el punto de vista de las personas, no hay un derecho al mantenimiento de la jurisprudencia de los tribunales”. Y es que, en palabras sabias y pertinentes del magistrado constitucional Rafael Diaz Filpo, “el Derecho judicial creado por los precedentes, es un derecho cambiante, lo que permite que el Derecho se transforme e incorpore a las nuevas demandas y valores sociales”.