Opinión
Pinceladas / Sobre el Criterio de Oportunidad (I)/ Nestor Arroyo
Por: Nestor Arroyo
El Criterio de Oportunidad opera como “un chance” que otorga el Ministerio Público a un investigado por un hecho no muy grave, mediante el cual desiste de proseguir la acción pública. Obviamente, este instrumento será para determinados casos que, en término general, no son graves. Lo contrario sería dar al Ministerio Público una herramienta que, mal utilizada, podría facilitar la impunidad.
El criterio de oportunidad deberá realizarse “mediante dictamen motivado”, y podrá versar en torno “de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados, o limitarse a una o alguna de las calificaciones jurídicas posibles”, según el artículo 34 (CPP).
Este instrumento podría ser controlado jurisdiccionalmente al través del ejercicio de los recursos. Más aun, de forma taxativa se dispone que el Ministerio Público utilizará esta “y otras facultades discrecionales en base a razones objetivas, generales y sin discriminación” (Art. 34: CPP). Y realizarla “en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio”, en los siguientes supuestos: 1. Que “se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público.” La misma normativa establece cuándo estará comprometido el “interés público”, procurando certeza y limitaciones en la utilización del criterio de oportunidad, citamos: “Se considera que el interés público está gravemente comprometido cuando:
a. El máximo de la pena imponible sea superior a tres años de privación de libertad; (es decir, limita la institución a delitos menores);
b. Cuando lo haya cometido un funcionario público, en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste; (Lo cual es correcto como medida para evitar influencias en la decisión que tomará el Ministerio Público) y;
c. Cuando ponga en peligro la integridad de la familia o de la salud pública.” (Texto añadido en la modificación del 2015, para fortalecer algunos tipos penales que implican a los miembros de un núcleo familiar).
De igual forma se podrá realizar, siguiendo con el texto del artículo 34 (CPP), 2), si el imputado ha sufrido, “como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave, que torne desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando en ocasión de una infracción culposa, haya sufrido un daño mortal de difícil superación”. Y, finalmente, 3) “Cuando la pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero”.
La aplicación del criterio de oportunidad extingue la acción penal, según lo disponen los artículos (36: CPP), sobre “Efectos”, el (44.6: CPP), sobre “Extinción de la acción penal” y el 281.9 (CPP), como una de las causales del archivo definitivo del proceso.
Por razones de espacio, en una próxima PINCELADA, analizaremos si es posible aplicar un criterio de oportunidad en un caso complejo.