El Tribunal Superior Electoral, anuló la resolución 011-2024 de la Junta Electoral del Municipio de Vallejuelo, tras acoger parcialmente un recurso de Apelación que interpusieron Efrain Peralta Cabral y Silixto Encarnación Cipión, contra la Junta Electoral de Vallejuelo y la Junta Central Electoral.
En cuanto al fondo dicho recurso y, en consecuencia, anula en todas sus partes la resolución apelada, en virtud de que la Junta Electoral de Vallejuelo declaró su incompetencia para conocer la demanda en nulidad de elecciones, revisión de votos nulos y observados, no obstante ser competente para decidir sobre dichas solicitudes conforme a lo establecido en los artículos 15 de la Ley número 29-11 Orgánica del Tribunal Superior Electoral”.
El artículo 47 de la Ley 20-23 se riere a las atribuciones de las Juntas electorales y en su numeral 2 precisa que “Atribuciones contenciosas. Las juntas electorales, en lo concerniente a sus atribuciones de carácter contencioso, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley número 29-11, del 20 de enero de 2011, Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral y sus reglamentos.
En el proceso participó como interviniente voluntario el señor Eddy Morillo Martínez y el Partido de la Liberación Dominicana (PLD).
La alta corte dispuso además que, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, retiene el conocimiento del caso y declaró inadmisible por extemporáneo la solicitud de nulidad de la alianza producida por los Partidos Fuerza del Pueblo (FP) y el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), en virtud de la violación del plazo establecido en el artículo 132 de la Ley número 20-23 Orgánica del Régimen Electoral.
También declaró inadmisible las solicitudes de revisión de votos nulos y votos observados por falta de objeto, pues dichas operaciones ya fueron realizadas por la Junta Electoral de Vallejuelo, quedando satisfechas esas pretensiones.
Rechazó la solicitud de recuento de votos pues esta operación es una facultad exclusiva de los colegios electorales durante el proceso de escrutinio y, en todo caso, no se demostraron razones suficientes para que fuese ordenada de manera excepcional.