Opinión

Declaratoria emergencia ayuntamiento SJM es inconstitucional/ Leandro Ortíz

Por Leandro Ortíz

Para  ti Genoveba Ramírez.

Por ser una señora a quién distingo y respeto en esta ciudad de San Juan la cual me dio el honor de nacer en ella; he decidido escribir un artículo dedicado a usted.

Además del respeto que me confiere, por su condición de Dama, ha ejercido ejercido la enfermeria en continua colaboración al humano, pero en especial a los que menos tienen y una mujer que también ha hecho del ejercicio de la politica una entrega al servicio de los que menos tienen eh, ahí como viviendo en lugares acomodados de la Sociedad sanjuanera va a mi pequeña Patria Quijaquieta y Guachupita a desarrollar su trabajo político.Sé, qué también ha conquistado un liderazgo que le permitiera ser por más de una ocasión representante del pueblo ante el Consejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana.

Quiero decirles en esas atenciones no solo a usted sino también a todas las autoridades del municipio incluyendo a la actual Alcaldesa que cometieron un Craso error en términos de lo que son sus atribuciones.

Un Alcalde no es más que un ejecutor de las ideas, planteamientos y resoluciones aprobadas por el Consejo de Regidores ante la Sala Capitular y las mismas están muy bien definidas en la ley Núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios.

Es importante señalar que los Ayuntamientos no son un Poder Constitucionalmente establecido; no obstante le vamos a señalar como ejes motivacional de la creación de los Ayuntamientos que:

Que los municipios y el Distrito Nacional constituyen las entidades básicas
del territorio, en donde la comunidad ejerce todas sus actividades, estando representada por sus
ayuntamientos, que como gobiernos locales que son, deben garantizar y promover el bienestar social, económico y la prestación de servicios eficientes a todos los munícipes;

Que los ayuntamientos, como organismos de la administración pública que forman parte del Estado deben contar para el desarrollo de sus actividades con un marco regulatorio
que defina de manera clara y coherente las bases políticas, administrativas e institucionales a los
fines de garantizar la participación democrática de sus habitantes en la toma de decisiones de los
gobiernos locales;

Que las leyes Nos. 3455 y 3456 de Organización Municipal y del Distrito
Nacional, del 21 de diciembre de 1952, por el tiempo transcurrido y los cambios socio-políticos
acaecidos desde su aprobación, no se ajustan a las necesidades organizacionales y de
funcionamiento de los municipios, haciéndose necesaria su profunda revisión;

Que el régimen jurídico municipal debe responder a las nuevas corrientes de reformas, modernización institucional y descentralización, teniendo en cuenta que los ayuntamientos son las instancias que más cerca están del ciudadano y, por ende, garantizan que los
servicios que les son consustanciales a su propia naturaleza de ser entidades de servicios públicos, sean prestados de manera continua y permanente;

Que el municipio dominicano precisa de una legislación unificada y que incorpore la experiencia práctica de la vida municipal al precepto legal, asegurando así un vínculo de legitimidad entre el quehacer del gobierno municipal y su base jurídica. Ademas ni
la Constitución de la República ni la Ley 49, que crea la Liga Municipal Dominicana del 23 de diciembre de 1938, tampoco como órgano Regulador de los Ayuntamientos tampoco confiere esa potestad a los mismos.

Me referiré especialmente al texto Constitucional en lo referente a los diferentes estado de excepción. Cuyas atribuciones son propia y exclusivamente del Poder Ejecutivo y, condicionado A. Una autorización del Primer Poder del Estado que es el Congreso Nacional lo cual le enumera a continuación:

Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de Emergencia ninguna de estas potestades les están conferida a institución algunas que forme parte del Estado dominicano.

Todo conforme a los textos que le describo:

TÍTULO XIII
DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Artículo 262.- Definición. Se consideran estados de excepción aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias. El Presidente de la República, con la autorización del Congreso Nacional, podrá declarar los estados de excepción en sus tres modalidades: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de Emergencia.

Artículo 263.- Estado de Defensa. En caso de que la soberanía nacional o la integridad territorial se vean en peligro grave e inminente por agresiones armadas externas, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las facultades inherentes a su cargo, podrá solicitar al Congreso Nacional la declaratoria del Estado de Defensa. En este estado no podrán suspenderse:

1) El derecho a la vida, según las disposiciones del artículo 37;

2) El derecho a la integridad personal, según las disposiciones del artículo 42;

3) La libertad de conciencia y de cultos, según las disposiciones del artículo 45;

4) La protección a la familia, según las disposiciones del artículo 55;

5) El derecho al nombre, según las disposiciones del artículo 55, numeral 7;

6) Los derechos del niño, según las disposiciones del artículo 56;

7) El derecho a la nacionalidad, según las disposiciones del artículo 18;

8) Los derechos de ciudadanía, según las disposiciones del artículo 22;

9) La prohibición de esclavitud y servidumbre, según las disposiciones del artículo 41;

10) El principio de legalidad y de irretroactividad, según se establece en el artículo 40, numerales 13) y 15);

11) El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, según las disposiciones de los artículos 43 y 55, numeral 7);

12) Las garantías judiciales, procesales e institucionales indispensables para la protección de estos derechos, según las disposiciones de los artículos 69, 71 y 72.

Artículo 264.- Estado de Conmoción Interior. El Estado de Conmoción Interior podrá declararse en todo o parte del territorio nacional, en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades.

Artículo 265.- Estado de Emergencia. El Estado de Emergencia podrá declararse cuando ocurran hechos distintos a los previstos en los artículos 263 y 264 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública.

Artículo 266. Disposiciones regulatorias. Los estados de excepción se someterán a las siguientes disposiciones:

1) El Presidente deberá obtener la autorización del Congreso para declarar el estado de excepción correspondiente. Si no estuviese reunido el Congreso, el Presidente podrá declararlo, lo que conllevará convocatoria inmediata del mismo para que éste decida al respecto;

Y conforme a los textos constitucionales les detallo cuales derechos pueden suspenderse y, habida cuenta de que las demás instituciones del Estado permanecen solo dentro del marco de sus “Atribuciones” sin menos cabo de las que les son conferidas tanto al Poder Ejercicio Ejecutivo como al Poder Congresual.

En los Estados de Conmoción Interior y de Emergencia, sólo podrán suspenderse los siguientes derechos reconocidos por esta Constitución:

a) Reducción a prisión, según las disposiciones del artículo 40, numeral 1);

b) Privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales, según lo dispone el artículo 40, numeral 6);

c) Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la puesta en libertad, establecidos en el artículo 40, numeral 5);

d) El traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares, dispuesto en el artículo 40, numeral 12);

e) La presentación de detenidos, establecida en el artículo 40, numeral 11);

f) Lo relativo al hábeas corpus, regulado en el artículo 71;

g) La inviolabilidad del domicilio y de recintos privados, dispuesta en el artículo 44, numeral 1);

h) La libertad de tránsito, dispuesta en el artículo 46;

i) La libertad de expresión, en los términos dispuestos por el artículo 49;

j) Las libertades de asociación y de reunión, establecidas en los artículos 47 y 48;

k) La inviolabilidad de la correspondencia, establecida en el artículo 44, numeral 3).
Es importante recalcar que el derecho a la dignidad humana, al respecto a la integridad física, siguen siendo preservado contrario a como opinan algunas autoridades sin conocimiento de causa ni respeto a los mismos, ya que no se puede confundir medidas extremas con medidas arbitrarias.
7) Tan pronto como hayan cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, el Poder Ejecutivo declarará su levantamiento. El Congreso Nacional, habiendo cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, dispondrá su levantamiento si el Poder Ejecutivo se negare a ello.

Finalmente frente al desatino Constitucional le remito a la Constitución Política en su Artículo 73.- Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.

En Conclusión esa resolución en nula de Pleno derecho e inoponible a cualquier ciudadano.

El Autor es Abogado y Periodista.

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